Reglamento de la "Ley del retorno"
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DECRETO SUPREMO Nº 028-2005-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 28182, se aprobó la Ley de Incentivos Migratorios, que promueve el retorno de peruanos del extranjero para dedicarse a actividades profesionales y/o empresariales, estableciendo incentivos y acciones que propicien su regreso al país para contribuir a generar empleo productivo y mayor recaudación tributaria;
Que, la Segunda Disposición Final de la mencionada Ley dispone que ésta deberá ser reglamentada mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Relaciones Exteriores;
Que, resulta conveniente dictar las normas reglamentarias necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en la citada Ley;
De conformidad con el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28182;

DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto
El Presente Reglamento establece el procedimiento para el goce de los beneficios previstos en la Ley Nº 28182, " Ley de Incentivos Migratorios".

Artículo 2º.- Definiciones
Para efecto del presente Reglamento se entenderá por:

a) Ley : Ley Nº 28182 - Ley de Incentivos Migratorios.
b) Solicitante : Persona de nacionalidad peruana que retorna del extranjero al Perú para residir permanentemente en el país por un plazo no menor de cinco (5) años, y dedicarse a realizar actividades profesionales, oficios y/o empresariales, que presenta su solicitud de acogimiento a los beneficios contemplados en la Ley.
c) Beneficiario : Solicitante que ha cumplido con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
d) Beneficios : Incentivos tributarios a que hace referencia el artículo 3º de la Ley.
e) SUNAT : Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Cuando se haga mención a un artículo, sin citar el dispositivo legal al que corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento.

Artículo 3º.- Acogimiento al beneficio
No podrán acogerse al beneficio, según corresponda, los peruanos que:

a) Residan en el exterior que representen al Estado en misiones oficiales, diplomáticas.
b) No cumplan los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.
c) Habiéndose acogido al beneficio hayan perdido el mismo.
d) Luego de haberse acogido al beneficio no hayan cumplido los cinco (5) años de permanencia en el país como mínimo.
e) Cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Reglamento no sean mayores de dieciocho (18) años.

Artículo 4º.- Sujetos del beneficio
Son sujetos del beneficio las personas de nacionalidad peruana que hayan permanecido en el extranjero no menos de cinco (5) años hasta la fecha de su ingreso al país y retornen para dedicarse a actividades profesionales, oficios y/o empresariales.
Los sujetos del beneficio, podrán acogerse a los beneficios, por una única vez, con ocasión de su regreso al país de acuerdo a lo señalado en el artículo 5º.
Para efectos de contabilizar los cinco (5) años no se consideran como salidas del territorio extranjero hacia el país a las realizadas por periodos de hasta 90 días.

Artículo 5º.- Presentación de las Solicitudes
Las solicitudes de acogimiento a los beneficios, serán presentadas por el solicitante a su ingreso al país en las oficinas de la SUNAT o dentro del plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su ingreso al país. Para estos efectos, mediante Resolución de Superintendencia, dicha entidad aprobará el formato a ser utilizado como solicitud.

Los beneficios se otorgarán mediante Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, conforme a los montos señalados en el presente Reglamento, previa elaboración de los informes correspondientes; en caso de exceso se deberán cancelar los tributos diferenciales. Dicha resolución caduca a los seis (6) meses computados desde la fecha de su notificación.
Contra la Resolución que expida la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, se podrá interponer los recursos impugnativos previstos en el Código Tributario para el procedimiento contencioso tributario.

Artículo 6º.- Registro de los Beneficiarios
La SUNAT creará un registro denominado "Registro de los Beneficiarios de la Ley de Incentivos Migratorios - Ley Nº 28182", donde se registrarán los beneficiarios que obtengan los beneficios señalados en el artículo 8º.
En dicho registro deberá constar, entre otros, los datos personales del beneficiario, dirección del lugar de permanencia o residencia del beneficiario en el país, relación detallada de todos los bienes que se internen sujetos al beneficio tributario.
Los beneficiarios contarán con un plazo no mayor de treinta (30) días útiles, contados a partir de la fecha de obtención del beneficio, para solicitar su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC). En el caso de actividades empresariales, dicha inscripción se podrá efectuar en el doble del plazo antes señalado.

Artículo 7º.- Requisitos
Las personas de nacionalidad peruana que deseen acogerse a los beneficios de la Ley, deberán acreditar que su retorno al país se ajusta al objetivo de la Ley, presentando adjunto a su solicitud, los siguientes documentos:

a) Copia simple del Documento Nacional de Identidad (DNI) vigente.
b) Presentación del movimiento migratorio que acredite su permanencia en el extranjero.
c) Declaración jurada suscrita ante la oficina consular peruana manifestando su decisión de residir en el Perú por un plazo no menor de cinco (5) años, desarrollar actividades permanentemente en el país y acogerse a los beneficios. Para efecto de contabilizar los cinco (5) años no se consideran como salidas del país las mayores a treinta (30) días consecutivos o sesenta (60) días alternados por año calendario.
d) Copia simple del título profesional, de ser el caso, para quienes pretendan dedicarse a ejercer actividades profesionales.
e) Declaración Jurada de ser el propietario de los Instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital y que están vinculados directamente al desarrollo de la actividad empresarial y/o profesión del Proyecto presentado, así como, de los bienes que constituyan su equipaje y menaje de casa. Y la lista detallada de los citados bienes, así como la documentación sustentatoria de los mismos.
f) La documentación sustentatoria del valor de los bienes que acreditarán el beneficio, de acuerdo a las normas de valoración vigente, pudiéndose tener en cuenta para tal fin, las facturas, contratos de venta, entre otros.
g) El Proyecto de la actividad profesional, oficio y/o empresarial a desarrollar, con indicación expresa del uso que se dará a los bienes que desea ingresar con el beneficio, en dicho Proyecto.
h) El compromiso de no transferir a terceros los bienes sujetos al beneficio antes de los cinco (5) años.
i) Documento que acredite la propiedad del vehículo automotor.

Artículo 8º.- Incentivos Tributarios
Los beneficiarios estarán liberados del pago de todo tributo que grave el internamiento en el país de los siguientes bienes:

a) Menaje de casa

Se considera menaje de casa a los bienes señalados en el artículo 21º del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por el Decreto Supremo Nº 059-95-EF y normas modificatorias.
El valor total del menaje de casa no podrá exceder de US$ 30 000,00 (Treinta Mil y 00/100 Dólares de Estados Unidos de América). Para este caso, la valorización del menaje de casa correspondiente será efectuada por la SUNAT.

b) Vehículo automotor

Un vehículo automotor nuevo o usado, que se encuentre comprendido en cualesquiera de las siguientes subpartidas nacionales: 8703.21.00.10; 8703.22.00.20; 8703.23.00.20; 8703.31.00.20; 8703.32.00.20. Dicho vehículo no podrá tener más de dos mil centímetros cúbicos de cilindrada.
El valor total del vehículo automotor no deberá exceder de US$ 30 000,00 (Treinta Mil y 00/100 Dólares de Estados Unidos de América). Para valorizar el bien antes mencionado, serán de aplicación los métodos de valoración establecidos en la legislación vigente en cuanto corresponda.

c) Instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital

Instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital, nuevos o usados, en buen estado de funcionamiento; los cuales deben estar vinculados directamente al ejercicio de la profesión, oficio y/o actividad empresarial, según sea el caso, declarado en el Proyecto presentado.
El valor total de los bienes señalados no deberá exceder de U.S.$ 100,000 (Cien Mil y 00/100 Dólares de Estados Unidos de América).

No se consideran instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital, a los vehículos automotores, ni las partes, piezas y repuestos de acuerdo a lo establecido en el Arancel de Aduanas.
Para determinar el valor de los bienes antes mencionados, se aplicarán las normas de valoración vigentes al momento de la importación de los mismos; sin perjuicio de ello, el beneficiario deberá presentar una Declaración Jurada de los instrumentos profesionales, maquinarias, equipos y bienes de capital, así como el menaje de casa que desee ingresar al país acogidos al beneficio, adjuntando la documentación sustentatoria del valor de los mismos, con la finalidad de establecer si el total de los mismos excede o no el valor máximo permitido, indicado en el párrafo anterior.

Para efectos de determinar la vinculación directa de los bienes que se desea ingresar al país acogidos al beneficio, con la actividad profesional, oficio y/o actividad empresarial que se desea realizar en el Perú, el solicitante deberá presentar la documentación correspondiente que acredite ello, tales como: artículos de revistas especializadas en la materia, informes técnicos, entre otros.

Artículo 9º.- Control y Fiscalización
La SUNAT podrá establecer mecanismos y procedimientos a efectos de verificar y/o comprobar que el valor del menaje de casa, vehículo, instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital que el beneficiario desee ingresar sujetos al beneficio no exceden los montos establecidos por la Ley.
Asimismo, la SUNAT deberá programar periódicamente acciones de fiscalización a fin de verificar el correcto goce de los beneficios que otorga la Ley.

Artículo 10º.- Requisitos de importación
La importación con los beneficios de la Ley, del vehículo automotor, del menaje de casa y de los instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital y demás bienes que use el solicitante en el desempeño de su profesión, oficio o actividad empresarial, se sujetará a las formalidades y procedimientos del despacho aduanero y al cumplimiento de los requisitos y restricciones aplicables, de acuerdo a las normas regulatorias que estén vigentes a la fecha de numeración de la declaración de Importación.
La importación con los beneficios procederá con la Resolución de aceptación a que se refiere el artículo 5º.

Artículo 11º.- Pérdida del beneficio
En ningún caso, los bienes importados con incentivos tributarios señalados en el artículo anterior podrán ser transferidos o cedidos por cualquier título o modalidad, hasta cinco (5) años después de su importación.
El incumplimiento por los beneficiarios de lo dispuesto en el párrafo anterior, dará lugar a la pérdida del beneficio quedando obligados los beneficiarios al pago de los tributos que gravan la importación de tales bienes, más los intereses correspondientes. Los adquirentes estarán obligados al pago de los tributos más los intereses correspondientes, en el caso que el beneficiario no responda por dicha obligación.

Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, dará lugar a la aplicación de las infracciones, sanciones y demás disposiciones establecidas en el Código Tributario y la Ley General de Aduanas y al inicio de las acciones legales a que hubiera lugar, la comprobación de datos falsos en las solicitudes aprobadas, la destinación de los bienes a fin distinto del consignado en la Declaración Jurada para acogerse al beneficio, la constatación que el beneficiario no se ha establecido en el país y/o no está desarrollando sus actividades profesionales y/o empresariales permanentemente conforme al artículo 1º de la Ley.

Artículo 12º.- Facultades de SUNAT
La SUNAT, podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 13º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticin-co días del mes de febrero del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI
Ministro de Economía y Finanzas

MANUEL RODRÍGUEZ CUADROS
Ministro de Relaciones Exteriores

Consulados del Perú en el Mundo y Teléfonos de Emergencias

 
 

LEY Nº 28182

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE INCENTIVOS MIGRATORIOS

Artículo 1º.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como finalidad promover el retorno de los peruanos del extranjero para dedicarse a actividades profesionales y/o empresariales, establecien-do incentivos y acciones que propicien su regreso para contribuir a generar empleo productivo y mayor recau-dación tributaria.

Artículo 2º .- Requisitos
Los peruanos que actualmente viven en el extranjero, podrán acogerse a lo dispuesto en la presente Ley siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Haber permanecido en el extranjero no menos de cinco (5) años anteriores a la fecha de la presen-tación de la solicitud a que se refiere el inciso b) del presente artículo.
b) Manifestar por escrito a la autoridad competente su interés de retornar al país y acogerse a la presente Ley.

Artículo 3º.- Incentivos Tributarios
Los que se acojan y cumplan con los requisitos señala-dos en el artículo 2º, estarán liberados del pago de todo tributo que grave el internamiento en el país de los siguientes bienes:

a) Menaje de casa, hasta por treinta mil dólares (US$ 30,000), y un (1) vehículo automotor, hasta por un máximo de treinta mil dólares (US$ 30,000)
b) Instrumentos profesionales, maquinarias, equi-pos, bienes de capital, y demás bienes que usen en el desem-peño de su profesión, oficio o activi-dad empresarial, hasta por un máximo de cien mil dólares (US$ 100,000).

Artículo 4º.- Pérdida de beneficios
Los beneficiarios que transfieran, bajo cualquier modali-dad, a favor de terceras personas los bienes, que hayan internado en el país en virtud de la presente Ley, o los adquirentes de dichos bienes, quedarán obligados al pago de los tributos y los intereses correspondientes, si la transferencia se efectuara dentro de los cinco (5) años siguientes a su internamiento.

Artículo 5º.- Supervisión y control
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) se encargará de las acciones de supervisión y control de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 6º.- Vigencia de beneficios
Los beneficios a que se refiere la presente Ley tendrán una vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su reglamentación.
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Difusión
El Ministerio de Relaciones Exteriores será el encar-gado de difundir, a través de sus delegaciones diplomáti-cas, embajadas y consulados, los beneficios otorgados por la presente Ley.

SEGUNDA.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo que no excederá de sesenta (60) días contados a partir del día siguiente de su publicación.
El Decreto Supremo que aprueba el Reglamento deberá ser rubricado por los Ministros de Economía y Finan-zas, y de Relaciones Exteriores.

TERCERA.- Norma Derogatoria
Derógase o déjase sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dos días del mes de febrero de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros

   
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