DECRETO
SUPREMO
Nº 028-2005-EF
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que,
mediante la Ley Nº 28182, se aprobó la Ley de Incentivos
Migratorios, que promueve el retorno de peruanos del extranjero para
dedicarse a actividades profesionales y/o empresariales, estableciendo
incentivos y acciones que propicien su regreso al país para contribuir
a generar empleo productivo y mayor recaudación tributaria;
Que, la Segunda Disposición Final de la mencionada Ley dispone
que ésta deberá ser reglamentada mediante Decreto Supremo
refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Relaciones
Exteriores;
Que, resulta conveniente dictar las normas reglamentarias necesarias
para la mejor aplicación de lo dispuesto en la citada Ley;
De conformidad con el numeral 8 del Artículo 118º de la
Constitución Política del Perú y la Segunda Disposición
Final de la Ley Nº 28182;
DECRETA:
Artículo
1º.- Objeto
El Presente Reglamento establece el procedimiento para el goce de los
beneficios previstos en la Ley Nº 28182, " Ley de Incentivos
Migratorios".
Artículo
2º.- Definiciones
Para efecto del presente Reglamento se entenderá por:
a)
Ley : Ley Nº 28182 - Ley de Incentivos Migratorios.
b) Solicitante : Persona de nacionalidad peruana que retorna del extranjero
al Perú para residir permanentemente en el país por un
plazo no menor de cinco (5) años, y dedicarse a realizar actividades
profesionales, oficios y/o empresariales, que presenta su solicitud
de acogimiento a los beneficios contemplados en la Ley.
c) Beneficiario : Solicitante que ha cumplido con los requisitos establecidos
en el presente Reglamento.
d) Beneficios : Incentivos tributarios a que hace referencia el artículo
3º de la Ley.
e) SUNAT : Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
Cuando
se haga mención a un artículo, sin citar el dispositivo
legal al que corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento.
Artículo
3º.- Acogimiento al beneficio
No podrán acogerse al beneficio, según corresponda, los
peruanos que:
a)
Residan en el exterior que representen al Estado en misiones oficiales,
diplomáticas.
b) No cumplan los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.
c) Habiéndose acogido al beneficio hayan perdido el mismo.
d) Luego de haberse acogido al beneficio no hayan cumplido los cinco
(5) años de permanencia en el país como mínimo.
e) Cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Reglamento
no sean mayores de dieciocho (18) años.
Artículo
4º.- Sujetos del beneficio
Son sujetos del beneficio las personas de nacionalidad peruana que hayan
permanecido en el extranjero no menos de cinco (5) años hasta
la fecha de su ingreso al país y retornen para dedicarse a actividades
profesionales, oficios y/o empresariales.
Los sujetos del beneficio, podrán acogerse a los beneficios,
por una única vez, con ocasión de su regreso al país
de acuerdo a lo señalado en el artículo 5º.
Para efectos de contabilizar los cinco (5) años no se consideran
como salidas del territorio extranjero hacia el país a las realizadas
por periodos de hasta 90 días.
Artículo
5º.- Presentación de las Solicitudes
Las solicitudes de acogimiento a los beneficios, serán presentadas
por el solicitante a su ingreso al país en las oficinas de la
SUNAT o dentro del plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la
fecha de su ingreso al país. Para estos efectos, mediante Resolución
de Superintendencia, dicha entidad aprobará el formato a ser
utilizado como solicitud.
Los beneficios se otorgarán mediante Resolución de la
Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, conforme a los montos
señalados en el presente Reglamento, previa elaboración
de los informes correspondientes; en caso de exceso se deberán
cancelar los tributos diferenciales. Dicha resolución caduca
a los seis (6) meses computados desde la fecha de su notificación.
Contra la Resolución que expida la Superintendencia Nacional
Adjunta de Aduanas, se podrá interponer los recursos impugnativos
previstos en el Código Tributario para el procedimiento contencioso
tributario.
Artículo
6º.- Registro de los Beneficiarios
La SUNAT creará un registro denominado "Registro de los
Beneficiarios de la Ley de Incentivos Migratorios - Ley Nº 28182",
donde se registrarán los beneficiarios que obtengan los beneficios
señalados en el artículo 8º.
En dicho registro deberá constar, entre otros, los datos personales
del beneficiario, dirección del lugar de permanencia o residencia
del beneficiario en el país, relación detallada de todos
los bienes que se internen sujetos al beneficio tributario.
Los beneficiarios contarán con un plazo no mayor de treinta (30)
días útiles, contados a partir de la fecha de obtención
del beneficio, para solicitar su inscripción en el Registro Único
de Contribuyentes (RUC). En el caso de actividades empresariales, dicha
inscripción se podrá efectuar en el doble del plazo antes
señalado.
Artículo
7º.- Requisitos
Las personas de nacionalidad peruana que deseen acogerse a los beneficios
de la Ley, deberán acreditar que su retorno al país se
ajusta al objetivo de la Ley, presentando adjunto a su solicitud, los
siguientes documentos:
a)
Copia simple del Documento Nacional de Identidad (DNI) vigente.
b) Presentación del movimiento migratorio que acredite su permanencia
en el extranjero.
c) Declaración jurada suscrita ante la oficina consular peruana
manifestando su decisión de residir en el Perú por un
plazo no menor de cinco (5) años, desarrollar actividades permanentemente
en el país y acogerse a los beneficios. Para efecto de contabilizar
los cinco (5) años no se consideran como salidas del país
las mayores a treinta (30) días consecutivos o sesenta (60) días
alternados por año calendario.
d) Copia simple del título profesional, de ser el caso, para
quienes pretendan dedicarse a ejercer actividades profesionales.
e) Declaración Jurada de ser el propietario de los Instrumentos
profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital y que están
vinculados directamente al desarrollo de la actividad empresarial y/o
profesión del Proyecto presentado, así como, de los bienes
que constituyan su equipaje y menaje de casa. Y la lista detallada de
los citados bienes, así como la documentación sustentatoria
de los mismos.
f) La documentación sustentatoria del valor de los bienes que
acreditarán el beneficio, de acuerdo a las normas de valoración
vigente, pudiéndose tener en cuenta para tal fin, las facturas,
contratos de venta, entre otros.
g) El Proyecto de la actividad profesional, oficio y/o empresarial a
desarrollar, con indicación expresa del uso que se dará
a los bienes que desea ingresar con el beneficio, en dicho Proyecto.
h) El compromiso de no transferir a terceros los bienes sujetos al beneficio
antes de los cinco (5) años.
i) Documento que acredite la propiedad del vehículo automotor.
Artículo
8º.- Incentivos Tributarios
Los beneficiarios estarán liberados del pago de todo tributo
que grave el internamiento en el país de los siguientes bienes:
a)
Menaje de casa
Se
considera menaje de casa a los bienes señalados en el artículo
21º del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 059-95-EF y normas modificatorias.
El valor total del menaje de casa no podrá exceder de US$ 30
000,00 (Treinta Mil y 00/100 Dólares de Estados Unidos de América).
Para este caso, la valorización del menaje de casa correspondiente
será efectuada por la SUNAT.
b)
Vehículo automotor
Un
vehículo automotor nuevo o usado, que se encuentre comprendido
en cualesquiera de las siguientes subpartidas nacionales: 8703.21.00.10;
8703.22.00.20; 8703.23.00.20; 8703.31.00.20; 8703.32.00.20. Dicho vehículo
no podrá tener más de dos mil centímetros cúbicos
de cilindrada.
El valor total del vehículo automotor no deberá exceder
de US$ 30 000,00 (Treinta Mil y 00/100 Dólares de Estados Unidos
de América). Para valorizar el bien antes mencionado, serán
de aplicación los métodos de valoración establecidos
en la legislación vigente en cuanto corresponda.
c)
Instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital
Instrumentos
profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital, nuevos o usados,
en buen estado de funcionamiento; los cuales deben estar vinculados
directamente al ejercicio de la profesión, oficio y/o actividad
empresarial, según sea el caso, declarado en el Proyecto presentado.
El valor total de los bienes señalados no deberá exceder
de U.S.$ 100,000 (Cien Mil y 00/100 Dólares de Estados Unidos
de América).
No se consideran instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes
de capital, a los vehículos automotores, ni las partes, piezas
y repuestos de acuerdo a lo establecido en el Arancel de Aduanas.
Para determinar el valor de los bienes antes mencionados, se aplicarán
las normas de valoración vigentes al momento de la importación
de los mismos; sin perjuicio de ello, el beneficiario deberá
presentar una Declaración Jurada de los instrumentos profesionales,
maquinarias, equipos y bienes de capital, así como el menaje
de casa que desee ingresar al país acogidos al beneficio, adjuntando
la documentación sustentatoria del valor de los mismos, con la
finalidad de establecer si el total de los mismos excede o no el valor
máximo permitido, indicado en el párrafo anterior.
Para efectos de determinar la vinculación directa de los bienes
que se desea ingresar al país acogidos al beneficio, con la actividad
profesional, oficio y/o actividad empresarial que se desea realizar
en el Perú, el solicitante deberá presentar la documentación
correspondiente que acredite ello, tales como: artículos de revistas
especializadas en la materia, informes técnicos, entre otros.
Artículo
9º.- Control y Fiscalización
La SUNAT podrá establecer mecanismos y procedimientos a efectos
de verificar y/o comprobar que el valor del menaje de casa, vehículo,
instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital
que el beneficiario desee ingresar sujetos al beneficio no exceden los
montos establecidos por la Ley.
Asimismo, la SUNAT deberá programar periódicamente acciones
de fiscalización a fin de verificar el correcto goce de los beneficios
que otorga la Ley.
Artículo
10º.- Requisitos de importación
La importación con los beneficios de la Ley, del vehículo
automotor, del menaje de casa y de los instrumentos profesionales, maquinarias,
equipos, bienes de capital y demás bienes que use el solicitante
en el desempeño de su profesión, oficio o actividad empresarial,
se sujetará a las formalidades y procedimientos del despacho
aduanero y al cumplimiento de los requisitos y restricciones aplicables,
de acuerdo a las normas regulatorias que estén vigentes a la
fecha de numeración de la declaración de Importación.
La importación con los beneficios procederá con la Resolución
de aceptación a que se refiere el artículo 5º.
Artículo
11º.- Pérdida del beneficio
En ningún caso, los bienes importados con incentivos tributarios
señalados en el artículo anterior podrán ser transferidos
o cedidos por cualquier título o modalidad, hasta cinco (5) años
después de su importación.
El incumplimiento por los beneficiarios de lo dispuesto en el párrafo
anterior, dará lugar a la pérdida del beneficio quedando
obligados los beneficiarios al pago de los tributos que gravan la importación
de tales bienes, más los intereses correspondientes. Los adquirentes
estarán obligados al pago de los tributos más los intereses
correspondientes, en el caso que el beneficiario no responda por dicha
obligación.
Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo,
dará lugar a la aplicación de las infracciones, sanciones
y demás disposiciones establecidas en el Código Tributario
y la Ley General de Aduanas y al inicio de las acciones legales a que
hubiera lugar, la comprobación de datos falsos en las solicitudes
aprobadas, la destinación de los bienes a fin distinto del consignado
en la Declaración Jurada para acogerse al beneficio, la constatación
que el beneficiario no se ha establecido en el país y/o no está
desarrollando sus actividades profesionales y/o empresariales permanentemente
conforme al artículo 1º de la Ley.
Artículo
12º.- Facultades de SUNAT
La SUNAT, podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación
de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo
13º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas y por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticin-co días
del mes de febrero del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI
Ministro de Economía y Finanzas
MANUEL RODRÍGUEZ CUADROS
Ministro de Relaciones Exteriores
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